EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1163
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de
octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD,
venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.882.860, asistido por el
abogado Luís Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 76.140; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional
de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto
Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido
por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal
Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,
que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María
Cristina Santos Boavida en su contra.
El 2
de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente
a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En reunión
de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la
siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y
Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover;
ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de
la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se
acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala
Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la
incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando
constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover,
en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales
Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado
Rosales y Luis Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue
concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores
Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de
Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
En reunión
de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional
constituida de la Siguiente manera: Gladys
María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado
Rosales, como Vicepresidente, y los
Magistrados y Magistradas Francisco
Antonio Carrasquero López, Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos
Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover,
ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
Realizada
la lectura individual del expediente esta Sala pasa a emitir sentencia en los
siguientes términos.
I
ALEGATOS
DEL SOLICITANTE
Como
fundamento de la solicitud de revisión planteada, el solicitante alegó, entre
otros argumentos, los siguientes:
Que el
proceso de divorcio incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida fue
declarado sin lugar, tanto la demanda como la reconvención propuesta,
manteniendo los efectos de las decisiones adoptadas en la instituciones
familiares de patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, régimen
de convivencia familiar y manutención.
Que, contra
la referida decisión la ciudadana María Cristina Santos parte demandante y
reconvenida, ejerció recurso de apelación.
Que
el 14 de abril de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de
Protección de Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación y decidió con lugar la demanda y sin lugar la reconvención,
manteniendo incólume lo decidido en las instituciones familiares.
Que contra
la decisión de alzada el demandado reconviniente ejerció recurso de casación,
el cual fue formalizado en forma tempestiva.
Que, celebrada
la audiencia la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal emitió decisión
conforme lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reproducida en los siguientes
términos: “ …se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243,
ordinal 3° del mencionado Código, aplicables por remisión del ‘artículos 451
(Rectius: 452)’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes por estar viciada de nulidad la sentencia recurrida, por no
contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó
planteada la controversia –omissis- tanto el vicio denunciado, como la
consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la
utilidad de casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente
fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la
nulidad de la sentencia, cumpla una finalidad útil, aplicando el principio
contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que
en ningún caso se declara la nulidad si el acto procesal alcanzó el final cual
está destinado..”
Que, “[E]l
artículo 313 ordinal 1 del código de procedimiento civil (sic) establece que se
declarara (sic) con lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa o cuando no se cumplan los requisito (sic) previstos en el
articulo (sic) 243 o que se observaran los vicios a que se contrae el artículo
244 del Código, siempre que esas omisiones se hayan agotado los recursos o que
lesionen el orden público. Así las cosas se observa que el juzgador se extiende
sobre la causal de divorcio constituida por el abandono voluntario y se
argumenta el vicio de incongruencia negativa. Se menciona la jurisprudencia que
consiga (sic) el divorcio como una solución pero no tratándose de una nueva
causal; quedando a juicio del sentenciado (sic) que la situación de la pareja
es inconciliable pero frente a los derechos de los progenitores están los
derechos de la menor (sic). El abandono voluntario no ocurrió, se trató de una
situación policial como fue expuesta en las diferentes instancias que no fue
tomada en cuenta por el juez decisor a nuestro ver el juez sustentó el divorcio
en una inexistente causal saliéndose del tema decidendum fundamento de la
controversia entre las partes de allí que no debió declararse sin lugar el
recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión
de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Tribunal Superior segundo del circuito
judicial de protección de niños, niñas y adolescentes (sic) ya identificado ut
supra”.
Que, “[P]or
lo expuesto y en atención a la violación sobre la interpretación de las
garantías judiciales en particular al derecho a la defensa los términos a los
que se contrae el artículo 49 constitucional y lo referido al debido proceso,
es por lo que solicito de esa honorable magistratura la revisión de la
sentencia de la Sala de casación social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia
de 20 de abril de 2012”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 20 de abril
de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictó
decisión por la que declaró:
“SIN LUGAR el
recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14 de
abril de 2011, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional.
Se condena en
costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en
los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este
último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley
especial.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al
Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A
tales efectos, estableció el fallo lo siguiente:
“(…)
Denuncia
el formalizante que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta
de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia.
En
efecto, conteste con el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento
Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y
adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la
materia–, el juez debe sintetizar en forma clara, precisa y lacónica los
términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, con lo cual se
pretende que conozca el problema sometido a su consideración.
Con
relación a dicho requisito de la sentencia, ciertamente en decisión N° 1.903
del 16 de diciembre de 2009 (caso: Juan Rafael Arturo Leal Mota y otra
contra Elisio Antonio Carrillo), referida por el recurrente, esta Sala
sostuvo que, en ese caso concreto, el juez “en forma alguna, efectúa la
debida síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia. Más
aún, ni siquiera indica sobre qué se sustenta la pretensión, ni cuáles son los
alegatos esgrimidos por la parte demandada, con lo cual incurre en una inobservancia
al contenido del artículo referido [la disposición mencionada ut supra],
así como el mandato inserto en el artículo 12 eiusdem”.
Ahora,
si bien el juzgador debe señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que
quedó planteada la controversia, de acuerdo a las defensas y excepciones
ejercidas por las partes, ante la inobservancia de tal exigencia, en la parte
narrativa, es necesario examinar la utilidad de anular el fallo, tal como lo ha
sostenido la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal:
(…)
tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse,
teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos
casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una
finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad
si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de
fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo
esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar
la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento
al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede
ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial,
la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la
relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó
establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto
sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho
discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no
cumpliría ninguna finalidad útil.
La
anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del
vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la
introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha
quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de
(sic) que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan
de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser
suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la
sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se
considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más
bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias
del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo
Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar,
Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es
obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la
exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho
precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado
fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de
la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el
juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no
puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido
el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la
motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el
juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En
este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta
sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la
reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en
formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo
el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan
sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido,
y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada
tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.
(Negritas de la Sala).
Esta
es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los
términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el
sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se
exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del
fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el
requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un
formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del
artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la
justicia, antes las formas (sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco
Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y
otros).
Conteste
con el criterio citado, que acoge esta Sala de Casación Social, no será
procedente la denuncia de falta de síntesis de la controversia, si lo narrado
por el juzgador –en cualquiera de las partes del fallo, en virtud del principio
de unicidad del mismo– permite a las partes conocer las razones que le llevaron
a decidir el asunto en un sentido u otro.
En
el caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida incluyó un capítulo
intitulado “síntesis del recurso”, en el cual señaló que conocía de la
apelación interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida “en la
presente demanda de Divorcio contencioso, fundamentado (sic) en los ordinales
2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil”, contra la decisión de alzada
que declaró sin lugar la demanda; asimismo, reseñó las distintas actuaciones
realizadas en segunda instancia. En capítulo posterior, denominado “planteamiento
de la litis”, el juez indicó que establecería los términos en que ésta
quedó determinada, citando textualmente un fragmento, según señaló, del escrito
libelar –sin que corresponda a dicho escrito, sino al de fundamentación de la
apelación–, y luego citó un párrafo del “escrito de fundamentación a la
apelación (sic)” –cuando debió referir el escrito de contestación a la
apelación– del ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad.
Como
se observa, el juez ad quem transcribió parte de los planteamientos hechos
por las partes en la segunda instancia, y precisó que conocería del recurso de
apelación interpuesto en la demanda de divorcio basada en las causales
previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, sin mencionar
la reconvención, ni las causales en que ésta fue fundamentada. No obstante,
visto que el demandado reconviniente no apeló del fallo de primera instancia,
que declaró sin lugar la reconvención, y considerando además el principio de
prohibición de la reformatio in peius –según el cual, cuando ambas
partes tienen legitimación para ejercer el recurso de apelación y sólo una de
ellas apela, el juez de alzada debe limitarse a conocer del gravamen sufrido
por la parte apelante–, ciertamente el juzgador de la recurrida no podía extender
su revisión a la referida reconvención, pues únicamente se le dio el impulso
procesal para conocer de la declaratoria sin lugar de la demanda. En todo caso,
al apreciar el material probatorio aportado por cada parte, el juez precisó la
condición de cada una de ellas, como demandante reconvenida y demandado
reconviniente; asimismo, en el numeral quinto del dispositivo, declaró sin
lugar la reconvención.
Así
las cosas, considerando que correspondía al juzgador de alzada revisar la
declaratoria sin lugar de la demanda, sin extenderse a la desestimación de la
reconvención por cuanto el demandado reconviniente se conformó con el perjuicio
que le produjo el fallo de primera instancia; y considerando adicionalmente que
del fallo hoy recurrido se desprende el fundamento de la demanda –explayándose
el juez, en la parte motiva de la sentencia, sobre la causal de divorcio
constituida por el abandono voluntario–, concluye esta Sala que la falta de
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia, en nada incide en el dispositivo del fallo, por cuanto la lectura
del mismo permite reconocer la materia debatida, dentro de los límites
determinados por la parte apelante.
En
consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.
-
II -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313,
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por
remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.
Señala
el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a los términos
en que quedó planteada la demanda, pues se desconocen los hechos y los
fundamentos de derecho referidos en el escrito libelar, adoleciendo por tanto
del vicio de incongruencia negativa.
Al
respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por esta Sala de
Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió un caso
análogo al presente.
Para
decidir, se observa:
Denuncia
el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos
en que quedó planteada la demanda.
En
efecto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar
relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio
contestación, lo cual se explica por el principio dispositivo, que implica el
deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez
debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido; de lo contrario, incurrirá
en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de
protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452
de la Ley especial en la materia– establece que
toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En
este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura
cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por
las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en
particular, el juez no cumple con el principio de
exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre
aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido,
conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Determinado
lo anterior, en el caso bajo estudio se demandó el divorcio con base en las
causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, y
hubo reconvención, fundamentada en las mismas causales de disolución del
matrimonio. El juzgador a quo declaró sin lugar tanto la demanda como la
reconvención, y únicamente apeló la parte demandante reconvenida, razón por la
cual el conocimiento del juez de alzada se restringió a la declaratoria sin
lugar de la demanda. Al respecto, el sentenciador examinó una de las causales
alegadas en el escrito libelar, particularmente la referida al abandono
voluntario, y declaró con lugar la demanda, dejando incólume la declaratoria
sin lugar de la reconvención, aspecto que no abordó en virtud de la prohibición
de la reformatio in peius.
Por
lo tanto, se evidencia la conformidad formal entre el problema judicial
debatido y la decisión del juez de alzada, lo que hace forzoso concluir que
éste no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.
Por
último, cabe señalar que si bien el formalizante mencionó un supuesto caso
análogo, resuelto por esta Sala en sentencia N° 1.492 del 9 de diciembre de
2010 (caso: Elio Antonio Espinoza Prieto contra Alexandra Coromoto Montero
Núñez), en la cual se constató que el juez había incurrido en el vicio de
incongruencia porque “consideró que las pruebas
(declaraciones de testigos) no eran suficientes para demostrar las causales de
abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la
vida en común, declarando sin lugar la demanda, sin considerar los alegatos de
la contestación de la demanda y del acto oral de pruebas que evidencian el
grado de tensión en la pareja que impide la vida en común”, en el caso bajo
estudio no se constató que el sentenciador haya incurrido en tal vicio.
Conteste
con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.
-
III -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313,
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por
remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.
Señala
el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a los términos
en que quedó planteada la contestación de la demanda y la reconvención, pues se
desconocen los hechos y los fundamentos de derecho allí referidos, razón por la
cual el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa.
Al
respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por esta Sala de
Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió un caso
análogo al presente.
Para
decidir, se observa:
Denuncia
el formalizante el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos
en que quedó planteada la contestación de la demanda y la reconvención.
Ahora
bien, visto que la presente denuncia fue formulada prácticamente en los mismos
términos que la anterior, para desestimarla será suficiente dar por reproducido
lo expuesto al resolver aquélla, al haberse evidenciado
la conformidad formal entre el problema judicial debatido y la decisión del
juzgador ad quem, al considerar procedente una de las causales de
disolución del matrimonio alegadas en el escrito libelar, y dejar incólume la
declaratoria sin lugar de la reconvención.
En
consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.
-
IV -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313,
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por
remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.
Señala
el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes,
al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta
existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del
matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De
este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual
desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que
esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión
N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo
recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución.
Para
decidir, esta Sala observa:
Denuncia
el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de
la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes,
referido al divorcio remedio o solución.
Efectivamente,
esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido
el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el
divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar
demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente
previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de
julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009
(casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai,
César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido
Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente).
Ahora
bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio
interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge,
ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada
por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de
divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del
Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e
injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El
sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la
reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había
demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin
efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del
Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es,
ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija
común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación
entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta
separación es justificada o no)”.
Por
su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante
reconvenida, el juzgador ad quem declaró,
en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la
reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este
sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En
aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra máximo Tribunal
relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la
demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del
Código Civil”.
Como
se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa
a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar
que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el
formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de
divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2°
del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
En
efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló:
(…)
el abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser
todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el
caso en revisión, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que
conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos
FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD Y MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron
valorados con mérito probatorio por el juez a quo, no es menos cierto que las
referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una
separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber
de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha
distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista
cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente
pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de los empleados,
familiares y amigos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil,
situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir
la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado
evidenciada en todo el acervo probatorio como también en el Informe elaborado
por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 59 al 70)
del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el Nro.
AH51-X-2010-000144.
Refiere
también el Equipo Multidisciplinario que escenificaron discusiones fuertes
delante de la hija en común, aunado a una desconfianza progresiva en cuanto a
fidelidad por parte de la madre de la adolescente, así como su honestidad en el
manejo del negocio; también señaló el ciudadano FRANCISCO [Anthony
Correa Rampersad], que para la fecha en que fue realizado el informe del Equipo
Multidisciplinario, es decir para el 27 de Enero de 2011, se encontraba fuera
del hogar por medidas precautelares dictadas basadas supuestamente en mentiras
de la pareja.
(Omissis)
La
información transcrita up-supra (sic) contenida en el Informe, sumada a los motivos
que originaron que la parte demandada cambiara las cerraduras del local
comercial donde ambos laboraban lo cual constituye un abandono al deber de
socorro por ser esta la empresa que otorgaba el sustento si bien del hogar
cubría también las necesidades personales de la ciudadana MARÍA CRISTINA
[Santos Boavida], esto fue también expresado por el testigo ciudadano DIÓGENES
RAFAEL MONCERRATE, promovido por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA
RAMPERSAD, lo cual hace que la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
cambie la cerradura del domicilio conyugal que se encuentra ubicado
precisamente en el mismo edificio en donde se encuentra el local comercial,
obstruyéndose ambos el acceso por una parte, al local comercial y por la otra
el acceso al domicilio conyugal, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora
que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del
demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil
cuya consecuencia también es el abandono; asimismo, queda al relieve las
razones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación y
reconvención, fueron producto de una actitud previa del ciudadano FRANCISCO
ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en consecuencia este Tribunal Superior
considera que el cónyuge demandado incurrió en la causal 2° del artículo 185
del Código Civil, y que la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
también abandonó a su cónyuge, pero no por los motivos explanados en el escrito
de contestación y reconvención sino por su accionar, es decir, fue el
ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, quien dio los motivos que
a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el
incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir,
trayendo honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece
(Subrayado añadido).
(Omissis)
Así
las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha
quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable
pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se
adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el
matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además,
que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la
adolescente de autos, quien está afectada emocionalmente, situación que
perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos. Y
así se decide.
(Omissis)
Es
importante destacar, que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo
Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o
de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el
presente caso considera esta Juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al
acervo probatorio conformado por el Informe del Equipo Multidisciplinario, las
pruebas testimoniales, en consecuencia, de acuerdo a todo el análisis efectuado
al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto, se puede concluir que
fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la
parte actora reconvenida respecto al demandado, podemos afirmar además que
ciertamente la actora reconvenida también asumió una conducta de abandono hacia
su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el ciudadano FRANCISCO
ANTHONY CORREA RAMPERSAD, situación que a los ojos de esta Juzgadora
evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del
vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO ANTHONY CORREA
RAMPERSAD y MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA; por tal motivo debe
disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la
Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio
Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código
Civil; Por otra parte, se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por el
ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD contra la ciudadana MARÍA
CRISTINA SANTOS BOAVIDA y así se decide.
De
la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el
sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo
matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el
recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–,
consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185,
ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al
respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción
del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada
de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema
decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una
inexistente causal de divorcio.
Por
lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de
incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se
establece.
III
MOTIVACION
PARA DECIDIR
Corresponde
determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia
de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo
25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 11, que
establece lo siguiente:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(...)
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de
Venezuela,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales” (…).
Siendo así
y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Sala Constitucional
observa que se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por
la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se
decide.
Establecida como
ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a
reiterar como premisa del análisis subsiguiente,
el
criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de
2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la
potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por la Sala, siendo siempre facultativo de ésta,
su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta
de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación,
diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De
allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero
perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación
de una norma constitucional, un error grotesco en su
interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de
impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación,
de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
Sólo
cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la
revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada
en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior,
esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el
pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado
el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,
el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de
apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la
ciudadana María Cristina Santos Boavida contra el hoy solicitante, ciudadano
Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar la reconvención, ordenando la
vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código
Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con
respecto a las instituciones familiares.
Por su parte, el
solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que
la decisión dictada por la Sala de Casación Social debió declarar con lugar el
recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez
decidió con lugar la demanda de divorcio y sin lugar
la reconvención, por cuanto, presuntamente quebrantó y omitió formas
sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido
a que el juzgador, a su entender, se “extiende sobre la causal de divorcio”
constituida por el abandono voluntario, configurándose la incongruencia
negativa, dado que la decisión fue fundamentada, en la jurisprudencia que
asumió la doctrina del “divorcio solución”, la cual no constituye una causal, alegando
no haber incurrido en abandono alguno.
Ahora bien, considera
esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso
de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala
Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas
contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por
los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio,
habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que
disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta
Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio
como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un
contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su
voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una
comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta
formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal,
histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de
donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad.
Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), como el elemento natural, universal y
fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado (artículo 16).
En
este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de
manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y
necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto
de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que
entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia”.
Este
concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional
de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente
del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso:
Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en
las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento
en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para
incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro
de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral
y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva;
la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental;
donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos,
se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas
(madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos
a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que
se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes,
por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco;
independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en
su artículo 75.
La
Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la
actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a
la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio,
de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta
Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de
la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la
actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente
a la familia y al matrimonio”.
Corolario
de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el reconocimiento
que realiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las
uniones estables de hecho, que en la parte in fine del aludido artículo
77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello el contenido del
artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”.
Norma respecto a la cual esta Sala, en una interpretación del aludido artículo
77 (sentencia Núm. 1682/2005), sostuvo:
“Resulta
interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’
entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el
artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género,
tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del
artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785
de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de
sus especies.
El
concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código
Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que
se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros,
la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene
a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata
de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica
el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una
vida en común.
Además
de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo
767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce
otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la
presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo
expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser
declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código
Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en
el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley
(Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del
citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada,
y así se declara.
Lo
anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones
entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la
Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en
los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una
figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior,
fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión
estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio
que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio
común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la
unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y
que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con
solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Asimismo,
señaló este Alto Tribunal:
“Ahora
bien, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al
igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código
Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por
analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes
adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una
comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en
esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Determinante
ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución
matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo
corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese
garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad
evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las
razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar
rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que
no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de
hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven
por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se
ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este
tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que
fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto
perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del
vínculo que los une, a través del divorcio.
En
ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la
familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner
fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y
valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común
y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo
75 constitucional.
De
tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que
atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión
matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares,
y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así,
la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza
del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la
decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con
todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El
divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el
vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que
otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran
que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001
(caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el
matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta,
sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge
para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y
la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en
protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el
divorcio”.
Estima
la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más
el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y
accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales,
pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una
solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que
se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas
por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley
Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de
Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La
cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones
las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de
hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente
el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en
definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho
en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución
matrimonial.
Ahora
bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el
mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación
de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los
comportamientos sociales.
Una
revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el
matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad
establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas
mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las
legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el
hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer
serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien
patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador
de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y
socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En
la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia
sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de
máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el
libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En
este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos
en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de
una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el
sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por
encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De
allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden
normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con
ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de
justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el
mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las
normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son
entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia
dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en
sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De
tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio
no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional,
como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335
constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando
las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado
constitucional.
El
divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante
una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil,
que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio
válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La
institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es
concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido
en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez
en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de
cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el
divorcio declarado por sentencia firme”.
Con
posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han
mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o
motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de
divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y
la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la
expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto
legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció
entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se
mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes
términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
1°.- El
adulterio.
2º.-
El abandono voluntario.
3º.-
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-
El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,
o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-
La condenación a presidio.
6º.-
La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º.-
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio
sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá
declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada
la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
La
norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los
cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la
base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en
los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o
varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La
interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado
que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el
precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar
un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe
destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el
divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba
una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la
institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más
evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde
luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente
Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones
preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las
desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es
preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone
el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo
son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida
este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano
jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus
pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es
novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho
autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una
actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución
de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea
Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de
2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son
competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la
pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea
por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el
ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan
procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la
solicitud”.
Se
ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio
involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la
categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que
aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o
los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA,
1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social”.
Este derecho
fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del
Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo
de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación
frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta
Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El
hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante
independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad,
ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como
lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre
desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la
manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así,
la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común,
al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de
la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la
solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones.
De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a
condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la
libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la
residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden
constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad
y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la
existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al
consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad
del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así
lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el
artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación
natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde
a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente,
considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el
desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese
desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el
artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y
una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los
lineamientos del referido artículo 75.
De
allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando
cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia
de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación
de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente
(artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones
relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140
eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el
domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya
que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y
cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los
cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566,
califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la
vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias
separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado
artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento
para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el
matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente,
entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del
libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las
cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código
Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem),
la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien
como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento,
requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al
divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por
voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual
entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a
la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se
fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3),
establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el
artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos
derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y
ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el
principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre
este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José
Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo
divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en
la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por
tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre
consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es
este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los
tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación
en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho,
contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–,
ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar
oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se
mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como
efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual
(artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las
personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las
secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es
contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por
otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los
cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada
así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para
sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar
el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en
divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada
judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de
divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y
765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en
base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por
existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile
judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno
de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el
hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última
solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una
situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la
vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del
matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los
esposos, ha dejado de existir”.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente”.
De donde de forma
concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los
órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece
confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de
resolución de conflictos.
De tal modo que el
ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la
posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo
(artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede
acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia
que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de
las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un
derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la
jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva,
cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está
limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se
determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el
divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al
cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto
a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que
voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial
efectiva.
Es oportuno en este
sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El
derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y
abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios
derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que
son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la
jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa
una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de
identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y
la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde
luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá
demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto
debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad
causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como
se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios
derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de
que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la
jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice
para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a
la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer
jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente,
aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste,
recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción,
para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona
dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad
(legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para
que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta
que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de
parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de
esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua
o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en
que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa
habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
(Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero
y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial
efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente Constitución
señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de
derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de
las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso
sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
En
este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de
última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en
un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación
jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser
analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta
Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
Por
otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí
Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la
interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la
constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así
pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a
través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho
a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente
de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos
procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En
aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre
las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos
jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a
la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de
alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional,
tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la
justicia.
Así,
en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el
Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la
tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales
dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto
que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o
meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la
interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por
un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y
un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la
sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre
la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas
procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela
Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es
en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben
guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que
el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con
el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía
recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso
de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la
proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En
este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso
comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y
la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por
otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de
2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho
al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho
complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad
de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la
justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los
recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e
imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso
sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se
vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de
la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta
Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Ciertamente,
esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se
declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando
considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de
ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal
del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en
relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a
la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela
judicial efectiva.
En
abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la
competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no
así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad
de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el
contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el
derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005
del 2 de marzo).
En
tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad
jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por
carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de
la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:
‘Incluso,
considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica
implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad
jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un
proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del
tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones
jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente
declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se
rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho
Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una
dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que
reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el
derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe
prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se
citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.
En
idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA en cuanto
a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de
su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al
ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista
indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista,
de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien,
se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y
básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de
la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable
al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’,
en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
También esta misma Sala
Constitucional, en sentencia N° 1049 del 23 de Julio de 2009, ha sostenido en
atención al desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social,
que lejos de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los
respeta, los promueve y garantiza, tanto individual como colectivamente,
haciéndolos accesibles a todos, lo siguiente:
“…los derechos
fundamentales en general, tanto los clásicos derechos defendidos por el
pensamiento liberal, como los nuevos derechos, son todos derechos sociales
en la medida en que a los poderes públicos le viene impuesto el deber de
hacerlos reales y efectivos. El derecho a la libertad de prensa, al pluralismo
político o la libertad ideológica, por poner algunos ejemplos, se han visto
enriquecidos como consecuencia de esta visión social de los clásicos derechos
fundamentales; muestra de ello han sido las medidas que en Alemania y en Italia
se han tomado desde el punto de vista financiero para sostener periódicos cuyos
ingresos no eran suficientes para su sostenimiento, pero que sin embargo
suponían un vehículo fundamental de expresión de grupos ideológicos
minoritarios.
Respecto
a este tema, Pérez Luño llama la atención acerca de que “un importante
sector de la doctrina alemana ha llegado… a afirmar que en la compleja
sociedad actual los derechos del individuo tan sólo pueden tener justificación
como derechos sociales”; ello como resultado de “una superación de la
imagen de unos derechos del individuo solitario que decide de forma insolidaria
su destino”. Esa caracterización de todos los derechos como derechos
sociales, surgiría de “afirmar la dimensión social de la persona humana,
dotada de valores autónomos pero ligada inescindiblemente por numerosos
vínculos y apremios a la comunidad en la que desarrolla su existencia”
(Cfr.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, pág. 88).
En
este mismo sentido, Arroyo afirma que “desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, en efecto, el Estado social de Derecho (implica) la
transformación del contenido y del significado de las clásicas libertades
burguesas, entre ellas la económica”. Como resultado de esa transformación,
“las relaciones entre la libertad de empresa y el principio de Estado de
Derecho se enriquecen y se hacen más complejas”, pues, “la obligación de
tener en cuenta y maximizar la dimensión material de la libertad justifica y
exige la actuación estatal dirigida a promocionar el ejercicio real de la
libertad de empresa y, por tanto, la participación de los individuos y de los
grupos en los que éstos se integran en la vida económica”. (Cfr.: Op.
cit., págs. 84 y 85).
Por
tanto, la posición que mantiene a los derechos fundamentales como instrumentos
normativos absolutos, inalienables o meramente defensivos, pasa por alto el
examen que desde mediados del siglo XIX, sino antes, tanto desde sectores
calificados o autoproclamados como socialistas, como desde corrientes
autodenominadas liberales, se viene haciendo de los resultados de tal
concepción. Resultados que, al tiempo que mostraban un aumento en la producción
y un innegable avance en lo técnico y en lo científico, provocaron, como se
advirtió anteriormente, desequilibrios en lo económico, en lo social y en lo
político, que desdijeron de las predicciones según las cuales el libre juego
económico, la libertad de contratación y las garantías a la propiedad privada
producirían de manera natural y espontánea bienestar y prosperidad para todos.
Por
ello se insiste en que la posición según la cual sólo como consecuencia de una
grave afectación al bien común o al interés general se justifica la
intervención estatal, desconoce el fracaso de las tesis liberales según las
cuales los derechos fundamentales son un patrimonio de todos los seres humanos,
y en tal sentido, todos poseen desde su nacimiento los mismos derechos, con lo
cual, para alcanzar la satisfacción justa y equilibrada de sus necesidades,
basta con que hagan uso eficiente de su talento y esfuerzos. Según esta
postura, el hecho de que unos tengan propiedades y otros no, sería “consecuencia
de las naturales desigualdades de los seres humanos, desigualdades que se dan
en una sociedad moderna que ha abolido los privilegios y que, mediante el derecho,
ha proclamado a todos los hombres iguales ante la ley. La propiedad privada,
por tanto, es justa y legítima… aunque sea minoritaria.” (Cfr.: Miquel
Caminal [ed.], Op. cit., pág. 93).
Esta
es la tesis de los derechos individuales innatos y abstractos, desvinculados de
la realidad y ajenos a cualquier examen empírico. Dicha tesis se mostró, como
bien lo ha dicho la doctrina autorizada y como lo muestran estudios históricos
y sociológicos serios, plenamente desmentida.
Por
el contrario, para alcanzar su pleno desarrollo los seres humanos no les basta
una declaración de derechos que afirme su igualdad. En realidad, ni en la era
liberal ni en las reediciones que se han intentado de la misma, incluso en
tiempos recientes, no todos han gozado de los mismos beneficios, ni han
disfrutado de las mismas oportunidades, ni han partido de las mismas
posiciones.
A
objeto de ejemplificar de lo que se está hablando, la Sala citará una reflexión
crítica a este tipo de “darwinismo social” hecha por el intelectual Raymond
Aron.
En
una primera aproximación al tema de la llamada igualdad en el punto de partida,
Aron supone que “es muy probable que la proporción de los niños
intelectualmente bien dotados sea la misma en el estrato de los obreros que en
el de la clase media”. Sin embargo, “la proporción puede llegar a
parecer distinta cuando se hace la selección para la escuela, ya que el medio
familiar afecta el desarrollo de las aptitudes”. Se entiende que la
expresión medio familiar que utiliza Aron alude a los bienes materiales
y culturales de que disponen (o de los que no disponen) los grupos familiares.
Ante esta disparidad en el acceso a la escuela, Aron afirma que “para
obtener una igualdad inicial se requerirá una cuasi igualdad de condiciones de
vida en los diferentes estratos”. Es decir, “sin una asistencia
especial, muchos niños de los estratos más bajos no lograrán superar las
desventajas que resultan de la disparidad entre la cultura de la familia y la
de los círculos universitarios a los que tratan de sumarse” (Cfr.: Progreso
y desilusión – La dialéctica de la sociedad moderna, págs. 46 y 47).
En
virtud de tales consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales
clásicos, debidamente transformados y adaptados por la cláusula de Estado
social, no suponen una prohibición a priori del deber del Estado de
regular la actividad económica en general, y la empresarial y comercial en
particular.
Siendo
así, no es correcto, ni jurídica ni históricamente, afirmar la tesis de la
restricción de los derechos fundamentales fundada en una pretendida naturaleza
abstracta, formal y defensiva de los mismos.
Por
otra parte, dicha tesis, en tanto tributaria de la doctrina liberal del
carácter cuasi-absoluto, abstracto y negativo de los derechos fundamentales, ha
sido sustituida por la de la delimitación de los mismos. Ello supuso un
cambio en la técnica con que se suponía debían resolverse los “conflictos”
entre tales derechos. Bajo esta nueva visión, tales “conflictos” han perdido su
dramatismo. Los derechos fundamentales como normas que son no entran
propiamente en “conflicto”; por el contrario, en su mayoría no son más que
mandatos de optimización, es decir, no ordenan que se cumpla o haga algo de
modo pleno o irrestricto. Siendo así, la “guerra entre los derechos” no es tal,
y toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o
solucionar en un sentido cónsono con los objetivos que se les han impuesto,
para lo cual deberán tener en cuenta la situación concreta y los referidos
mandatos. A tal fin deberán examinarlos y combinarlos en la medida en que la
situación y los fines constitucionalmente establecidos lo señalen.
A
la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales
los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el
deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio
equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados
derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este
sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos
contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios
son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el
inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una
comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente
desarrollada” por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit,
pág. 38)”.
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En este sentido, obsérvese los siguientes ordenamientos reguladores del divorcio:
Australia
El
divorcio en Australia está regulada en el Family Law Act de 1975.
Australia fue uno de los primeros países en el mundo en implementar el llamado non-fault
divorce, que consiste en el divorcio incausado, es decir, aquel que
no requiere para su declaratoria, la ocurrencia y acreditación de algunas de
las causales taxativas contemplados en Códigos y leyes de corte clásico.
El
artículo 55 en la sección IV del Act establece que la Corte podrá
declarar el divorcio cuando sea solicitada por alguno de los cónyuges y resulte
convencido de la irremediable ruptura de la relación conyugal, que se evidencia
en cesación en la cohabitación por un lapso de 12 meses.
Sin
embargo, el divorcio no puede declararse si, fruto de la relación, hay niños,
niñas o adolescentes, si no se ha establecido un acuerdo previo acerca del
cuidado que les corresponde, según lo establecido en otra sección de la misma
ley; acuerdo que debe ser acreditado y homologado por el Juez antes de declarar
el divorcio (artículo 55ª)
La
falta o el llamado “fault” en inglés, recobra relevancia en la procedencia o no
de ciertas compensaciones pecuniarias.
El
procedimiento de divorcio decae si se prueba algún elemento que lleve al Juez a
la creencia de que hubo reconciliación durante el período exigido.
El
procedimiento es el delineado como procedimiento general en el mismo texto del Family
Law Act 1975.
Debido
al requerimiento de índole temporal (un año sin cohabitación), aunque es
ampliamente conocida la velocidad con la que son tramitadas las solicitudes de
divorcio en Australia, y a pesar de que ha sido calificado por algunos sectores
como un caso de divorcio exprés, consideramos que no encuadra en tal
categoría.
Sin
embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un
divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio
remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser
aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes
procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo
familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de
convivencia familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio
del juzgador.
España
El
divorcio en España se modificó con la Ley 15/2005, la cual transformó el divorcio
establecido en el Código Civil Español, incorporando el régimen de divorcio
incausado, es decir, aquel que no requiere para su declaratoria, acreditar causal.
La
modificación realizada en el Código Civil Español, se incorporó en el artículo
86 del mismo, que otrora disponía las causales de divorcio y que el texto
vigente expresa: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera sea la
forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de
ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos
y circunstancias exigidas en el artículo 81”. Disponiendo el artículo 81: “Se
decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio. 1° A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador
redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2° A petición de uno solo de
los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. (…)”.
En
consecuencia, de la lectura de los referidos artículos se desprende que no se
trata de causales, y que los requisitos o circunstancias a que se refiere son: i)
La petición de ambos cónyuges, de uno con el consentimiento del otro o petición
unilateral; ii) que con la demanda debe acompañar un convenio regulador; y
iii) haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
Siendo
entonces, que sería la mera voluntad de uno o de ambos cónyuges, junto a unos
requisitos temporales y procesales, la que hará que el vinculo matrimonial quede
disuelto, ciertamente esa voluntad de ambos o de uno de los conyugues tendrá
sus motivos o causas, pero éstas no se exige jurídicamente alegarlas al
tribunal para decretar el divorcio, “los motivos o causas quedarán en la
esfera intima de esa familia y no será ventilada ante los tribunales. Así lo
estable la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005: ‘Basta con que uno de los
esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el
divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos
materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos
personales’ (Curso de Derecho comparado de la Maestría de Derecho Civil de la
Pontificia Universidad Católica del Perú .http://justicia-cultura.blogspot.com/2011/07/el-divorcio-en-el-peru-y-espana.html).
Se
hace resaltante a nuestros propósitos, referir que antes de la modificación
generada por la Ley 15/2005, España incorporaba la tesis del divorcio remedio,
en ese período se desarrolló una fuerte corriente jurisprudencial que incorporó
como supuesto de separación la desaparición de la affectio maritalis,
estableciendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora del 27 de Marzo
de 2003, lo siguiente:
“(…)
se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación
remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no
pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES
SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto
de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño
mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el
otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida de la felicidad
conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno (…)”.
O
la Sentencia de Audiencia Provincial de Asturias de noviembre de 2004, en la
que se expresó:
“la
doctrina científica y de nuestros Tribunales se ha cuidado de interpretar
flexiblemente propugnando una interpretación extensiva, fruto de la cual es la
consideración, hoy inconcusa, de la desaparición de la affectio maritales y la pérdida
del deseo o voluntad de vida en común como causa de separación (…) que no se
exige encontrar a un cónyuge culpable de la crisis familiar, debiendo
entenderse a la ausencia de la ‘effectio maritales’ como dato esencial en la
valoración de las situaciones descritas (…)”.
En
consecuencia, se aprecia de los referidos fallos, que fue la jurisprudencia de
los Tribunales Españoles, la que con el fin de dar solución a las crisis
matrimoniales fue generando la reforma que se plasmó en la Ley 15/2005.
Perú
En
Perú, mediante la Ley número 27495 del 7 de julio de 2001, se incluyeron dos
causales en el régimen de disolución del matrimonio, con las cuales asumieron
la incorporación de la doctrina del divorcio remedio o divorcio quiebra.
Así,
en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil del Perú se contempla la
imposibilidad de hacer vida en común, y en el inciso 12 del mismo artículo
establece la causal objetiva de separación de hecho.
La
inclusión de la causal de la imposibilidad de hacer vida en común, en la Ley
27495 del 7 de julio de 2001, en el sistema legislativo del Perú para disolver
el matrimonio, afirman sus juristas corresponde a la del divorcio remedio
considerándola como una subespecie, denominada divorcio quiebra, sobre la que
se ha pronunciado el autor Enrique Varsi, indicando “El desquicio
matrimonial se da en aquellas situaciones en las cuales los cónyuges ya no
mantienen una estable y equitativa relación matrimonial; es decir, no existe
armonía conyugal (…) ya no hay entendimiento, ni una relación fluida; es
absolutamente falta de correspondencia”.
Asimismo,
a través de la Ley 29227 se introdujo en el Perú el divorcio notarial y
municipal, en el cual tanto los alcaldes como notarios tienen competencia para
declarar la separación convencional.
Colombia
En
Colombia, con la entrada en vigencia de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se
creó la figura del llamado divorcio notarial, que constituye un supuesto de
“divorcio exprés”. Se encuentra previsto específicamente en el artículo 34 ejusdem
y ha sido objeto de desarrollo mediante el Reglamento 4436 de 2005, publicado
el 28 de noviembre de 2005. Es de mutuo acuerdo, puede ser realizado por el
notario que elijan los cónyuges y se formaliza mediante escritura pública.
El
artículo 34 de la Ley 962 establece:
Artículo
34.-
Podrá
convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de
abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo
matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia asignada a los jueces por la ley.
El
divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los
mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de
Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto
se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de
que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad.
Requisitos:
1)
Petición
de divorcio de mutuo acuerdo. La misma deberá contener:
a) Nombres,
apellidos, documentos de identidad y residencia de los cónyuges.
b) Acuerdo entre
los cónyuges expresando su deseo de que cesen los efectos civiles del
matrimonio celebrado. Obligación alimentaria entre los cónyuges si fuese el
caso, información acerca del estado de la comunidad conyugal e información
sobre los hijos si los hubiera.
c) Si hubiere hijos
menores de edad, el acuerdo también debe comprender los siguientes aspectos: la
forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento
de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al
artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y
demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los
menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;
d) Los siguientes
anexos:
d.1
Copia del registro civil del matrimonio y copia de las actas de nacimiento de
los hijos si los hubiera.
d.2
Poder de los cónyuges a un abogado para que adelante los trámites.
d.3
Opinión favorable de Defensor de Familia en caso de haber hijos menores, sin
perjuicio de la notificación establecida en la ley.
2)
Introducción de la solicitud y otorgamiento del acta en presencia de un
notario.
3)
Por intermedio de abogado.
4) En caso de existir hijos menores,
notificación al Defensor de Familia e incorporación obligatoria al acuerdo de
las observaciones hechas por éste en su dictamen o concepto, so pena de
decaimiento del procedimiento.
Procedimiento
1) Debe presentarse
ante el notario, por intermedio de abogado, el acuerdo de los cónyuges en el
que solicitan la cesación de los efectos civiles del matrimonio, además de los
anexos referidos.
2)
En caso de haber hijos menores de edad,
se debe notificar al Defensor de Familia del lugar de residencia de los mismos.
El Defensor de Familia correspondiente debe emitir su dictamen en un lapso no
mayor de 15 días. Si en ese lapso el Defensor no ha allegado a su concepto, el
Notario debe dejar constancia de tal circunstancia, autorizar la Escritura del
divorcio y enviar al Defensor una copia de ésta, a costa de los solicitantes.
Las observaciones del Defensor deben incorporarse al acuerdo si son aceptadas
por los cónyuges. En caso de no aceptar, debe entenderse que se ha desistido
del procedimiento.
3)
Una vez cumplidos todos los requisitos,
el notario protocolizará el acuerdo, el poder y todos los anexos, autorizará la
Escritura y oficiará a la Autoridad del Registro Civil para que haga la
anotación correspondiente.
4)
Se entiende desistido el procedimiento,
si luego de la recepción de la solicitud, transcurren 2 meses o más sin la
concurrencia de los cónyuges para el otorgamiento del divorcio.
Argentina
Los
datos recolectados se encuentran en el proyecto de reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación, aún en proceso de discusión, Proyecto elaborado por la
Comisión presidida encabezado por el doctor Ricardo Lorenzetti. Respecto del
divorcio tiene tres puntos de innovación:
1)
El divorcio será “incausado’, es decir, para su decreto no requerirá la
verificación de ninguna causal. La voluntad de los cónyuges es condición
necesaria y suficiente del divorcio.
2)
Basta con la voluntad de uno solo de los cónyuges para decretar el divorcio.
3)
No se requiere para el decreto de divorcio ningún tiempo de reflexión.
Requisitos:
(art. 438 y siguientes)
1)
solicitud de divorcio de al menos uno de los cónyuges.
2)
Propuesta que regule los efectos del divorcio. Si la solicitud viene de uno de
los cónyuges, el otro puede hacer una propuesta distinta. Todas las propuestas
de regulación deben contener sus fundamentos. En cualquier caso, el juez puede
ordenar, de oficio o a petición de parte, que se incorporen otros elementos que
se estimen pertinentes.
3)
El juez debe evaluar las propuestas, debiendo convocar a los cónyuges a una
audiencia. En ningún caso, el desacuerdo sobre el convenio puede suspender e]
decreto de divorcio.
4)
Si el convenio afecta los intereses de algún miembro de la familia o si existe
desacuerdo sobre los efectos del divorcio, el Juez debe resolver lo conducente
a través del procedimiento previsto en la ley local.
3)
El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de
la vivienda familiar, la distribución de los bienes, eventuales compensaciones
económicas entre los cónyuges (prevista para los casos en los que el divorcio
provoque a alguno de los cónyuges un desequilibrio económico importante),
régimen de responsabilidad parental, con especial atención a la obligación
alimentaria, entre otras.
Procedimiento
El
proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación no deslinda ningún
procedimiento en específico, hace apenas referencia al procedimiento local para
encauzar eventuales pretensiones, en caso de no alcanzar acuerdo entre los
cónyuges respecto de la propuesta que regula los efectos del divorcio. Sin
embargo, es esclarecedora la mención que hace al referir que en ningún caso, el
desacuerdo en los efectos del divorcio suspende su declaratoria. Por lo que
presumimos que si la solicitud de divorcio es conjunta y no hay objeciones
respecto del acuerdo regulador de sus efectos (por afectar negativamente a uno
de los cónyuges o algún otro miembro de la familia), la declaratoria debe ser
inmediata.
En
caso de diversas propuestas de convenio de efectos reguladores del divorcio, el
Juez debe convocar una audiencia para evaluadas, luego de la cual debe declarar
el divorcio, independientemente de si se alcanza en ese momento acuerdo o no.
Una eventual controversia a este respecto, debe discutirse en procedimiento
autónomo sin retrasar la declaratoria del divorcio.
Méjico
Trasfondo
ideológico: la idea del divorcio-remedio. Aparición de los supuestos
“incausados”, en los que basta la nuda manifestación de uno de los cónyuges de
poner fin al vínculo conyugal para declarar el divorcio. Génesis histórica en los
sistemas políticos comunistas a inicios del siglo XX, por pérdida de influencia
de la religión en la regulación del régimen familiar y su consecuencial
secularización. El Divorcio Administrativo de mutuo consentimiento (artículo 272
del Código Civil):
Requisitos:
1)
Un año o más de la celebración del matrimonio.
2)
Mutuo consentimiento de los cónyuges.
3)
Los solicitantes deben ser mayores de edad.
4)
Deben haber liquidado previamente la comunidad conyugal.
5)
Prueba de que a mujer no está embarazada.
6)
Sin hijos o, aún teniéndolos, mayores de edad sin necesidad de alimentos ni de
algunos de los cónyuges.
Procedimiento:
Se
introduce la solicitud ante el Juez del Registro Civil (figura análoga al del
Registrador en Venezuela quien levantará acta de la misma, luego de identificados
los cónyuges. Deberá citarlos 15 días después para que ratifiquen su resolución
de divorciarse. En caso de ser ratificada la voluntad de divorciarse, el Juez
los declarará divorciados y hará la respectiva anotación.
Segundo
supuesto: convenio posterior a la demanda unilateral de divorcio. (Artículo 267.
del Código Civil para el Distrito Federal)
Requisitos:
1)
Que un cónyuge provea la solicitud de divorcio unilateralmente presentado con
su solicitud:
a)
Designación de la persona que tendrá la guardia y custodia de los hijos menores
e incapaces.
b)
Condiciones en las cuales el progenitor que no ejerce la guardia y custodia
ejercerá el derecho de visitas, sin irrumpir el tiempo de comida, sueño y
estudios.
c)
Modo en el que será satisfecha la obligación de alimentos.
d)
Designación del cónyuge que disfrutará del domicilio conyugal.
e)
Régimen de administración de los bienes mientras se sustancia el procedimiento
así como proyecto de liquidación y partición de la comunidad conyugal si la
hubiera, así como de capitulaciones matrimoniales de ser el caso.
f)
En caso de que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación
de bienes, proyecto de compensación al cónyuge que hubiere permanecido
realizando las labores del hogar y al cuidado de los hijos y que no haya podido
adquirir patrimonio proporcional al del otro cónyuge (que no puede ser mayor al
50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio).
2)
Convenio posterior con el cónyuge no solicitante respecto de las propuestas
señaladas anteriormente, que no contravenga ninguna disposición legal.
Procedimiento
Cumplidos
los requisitos anteriormente señalados, el juez aprobará dicho convenio y
declarará de plano el divorcio mediante sentencia. De no lograrse el acuerdo
exigido, el juez dictará sentencia declarando el divorcio, salvaguardando el
derecho de las partes de impugnar alguno o todos los puntos del convenio por
vía incidental.
En Venezuela, la
Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos
realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la
sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de
las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para
decidir, la Sala observa:
La
primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la
controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del
matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El
antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado
paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta
perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto
se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción
que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las
otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La
existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido
el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la
pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación
de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el
contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del
vínculo conyugal.
Los
motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas,
no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las
evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo
decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la
sentencia alcanzar su fin.
Por
el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado
debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal
de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en
sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez
Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La
doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del
divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide
que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al
cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e
injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo
concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando
éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda
atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable
y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia,
Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de
Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp.
283-284).
La
tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26
de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda
Calimán Ramos), al sostener que:
El
antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado
paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto
se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción
que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las
otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La
existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber
incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en
la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la
calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la
demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la
disolución del vínculo conyugal.
Los
motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas,
no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el
contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe
disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe
ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su
conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido
tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo
hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas
circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única
solución posible es el divorcio.
Nótese
que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la
interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la
idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6°
del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit.,
p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta
del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes
conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge
demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente
procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el
demandado no merece ser castigado.
Ahora
bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la
posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio
que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada
sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el
vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio,
se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En
el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la
perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual
sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En
consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos,
para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la
preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que
constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el
divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o
algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso
de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la
prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del
artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En
este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva
causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en
la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa
excepcional de extinción del matrimonio.
En
el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador
de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no
formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme
a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en
aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa
de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo,
que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por
tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado
Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación
intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las
causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así
se decide.
Es indiscutible para
esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete
a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el
encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con
el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable
que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa
relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar
una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa
posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la
demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos
frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo
menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable
que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su
vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa,
incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la
vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de
estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código
Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el
divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales
ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta
vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al
libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en
torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa
e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento.
Asimismo,
es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de
paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial
de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en
la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio
por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y
juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en
presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de
hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren
domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y
no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la
fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos
hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación
y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y,
previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones
familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción
voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En
consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo
tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los
artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que
presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de
nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el
acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es,
lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que
hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados
por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes
para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación,
en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La
homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito
necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la
solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión
impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la
decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada
del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que
la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos
fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado
derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social
descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando
el acervo probatorio, determinó que “el
sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo
matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó
el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-,
consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185,
ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual
declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el
juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución
conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no
implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que
sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo
anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio
de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la
intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue
adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela
constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos
específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de
los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la
revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al
estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber
agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la
interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para
el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta
Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición
última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de
divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la
demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar
la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión;
tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron
a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento
de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la
disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en
consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta
Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios
constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención
a los
razonamientos expuestos, declara no
ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de
la decisión dictada por la Sala de Casación Social
de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012,
interpuesta
por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad.
Así
se declara.
Finalmente, visto los
diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder
Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los
fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
NO
HA LUGAR a la solicitud de revisión
constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,
interpuesta
por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado
Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 76.140.
SEGUNDO:
REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo
contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en
consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la
página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial
y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario
se indicará expresamente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante
del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento”.
TERCERO:
EXHORTA al
Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente
en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios
jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-1163
CZdM/

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